El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha emitido, en fecha 27 de septiembre de 2024 (RG 9152/2021), una resolución que analiza distintas cuestiones fiscales relevantes, entre ellas la deducibilidad de las cuotas del IVA relacionados con vehículos, en la adquisición de servicios de seguridad de exconsejeros, la inclusión en la prorrata de ingresos derivados del llamado “déficit tarifario” y otros ingresos financieros, así como en la mediación en operaciones de seguros. A continuación, resumimos los puntos más destacados:

Deducibilidad del IVA soportado en contratos de renting de vehículos por parte de entidades del grupo destinados a directivos y personal comercial

En el caso tratado en la resolución del TEAC, varias empresas de un grupo alquilaron vehículos en régimen de renting para cederlos a empleados directivos y comerciales, permitiendo un uso mixto (laboral y personal), centrándose la cuestión litigiosa en determinar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por dichos arrendamientos.

Según la Inspección, el porcentaje de deducción venía determinado por criterios de disponibilidad fuera del horario laboral, según el convenio colectivo aplicable, y por las retenciones salariales practicadas a los directivos y comerciales que disfrutaron del uso de dichos vehículos.

La Inspección basó su argumentación en pruebas indiciarias para demostrar la falta de uso profesional, entre las que se incluyeron:

  • Voluntariedad en la aceptación de la cesión del vehículo.
  • Notas de consumo de combustible presentadas para su reembolso por la empresa.
  • Solicitudes de reembolso de dietas de kilometraje para desplazamientos profesionales con vehículos particulares.

El TEAC ha concluido que no se puede desvirtuar la presunción de afectación prevista en el artículo 95.Tres.2.ª de la Ley del IVA únicamente mediante pruebas indiciarias. La Administración debe recurrir a pruebas concluyentes que permitan justificar un grado de afectación inferior al 50%.

Sin embargo, corresponde a las entidades aportar pruebas del hecho positivo de la utilización laboral de los vehículos que acrediten un porcentaje mínimo de afectación, a los efectos de poder aplicar un porcentaje mínimo de deducción del IVA soportado.

Servicios de seguridad para exconsejeros

La Inspección denegó la deducción del IVA asociado a servicios de seguridad contratados para antiguos miembros del consejo de administración, argumentando que constituían atenciones a terceros según el artículo 96.Uno.5.º de la Ley del IVA.

El TEAC ha confirmado esta postura, al considerar que los beneficiarios ya no tenían ninguna relación laboral o mercantil con la entidad al tiempo de la regularización, a pesar de contratar dichos servicios con carácter retributivo, indemnizatorio o compensatorio derivados de una relación anterior.

Únicamente en el caso de entender que se trata de una prestación de servicios de carácter retributivo (retribución en especie), de la entidad a sus exconsejeros, supondría la sujeción a IVA de dichos servicios, que permitiría la deducción de las cuotas del IVA soportado de los servicios de seguridad prestados por terceros.

Inclusión en el denominador de la prorrata de los importes correspondientes al “déficit de tarifa” y de los ingresos financieros obtenidos por una entidad

A continuación, se resumen las conclusiones del TEAC al respecto de la inclusión en el denominador de la prorrata de los importes correspondientes al “déficit de tarifa” y de los ingresos financieros obtenidos por una entidad:

  1. Ingresos financieros:
    • Los ingresos por intereses de cuentas bancarias y rendimientos por préstamos al personal e instrumentos de previsión social del personal se consideran parte de la actividad económica habitual, y no como operaciones accesorias, si constituyen una actividad económica por sí misma, o bien si son la prolongación directa, permanente y necesaria de otra actividad económica desarrollada por la entidad, en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, o que impliquen un empleo significativo de bienes o servicios por los que debe pagarse el IVA.
    • No estará sujeta a IVA la mera reinversión, por una sociedad holding, de dividendos percibidos de sus filiales, destinándolos a la concesión de préstamos a dichas filiales.
    • Las operaciones de préstamo que la entidad holding presta a sus participadas se incluirán en el denominador de la prorrata siempre que se realicen con carácter habitual, y no accesorio, de acuerdo con el art. 104.2 de la Ley del IVA, rebajando el porcentaje de prorrata teniendo en cuenta que las operaciones de préstamo están exentas por el art. 20.Uno.18º.c) de la Ley del IVA.
  1. Ingresos derivados del “déficit de tarifa”:
    • Se refieren a los ingresos derivados de la transferencia de fondos realizada por una entidad al organismo regulador del mercado eléctrico en el marco de la financiación del denominado “déficit de tarifa”, siendo éste un régimen especial del sector eléctrico, según el cual todos los sujetos del Sistema Eléctrico español deben sufragar la diferencia entre lo recaudado por las tarifas reguladas que fija la Administración y pagan los consumidores y los costes reales asociados a las actividades reguladas y al funcionamiento del sistema eléctrico, adquiriendo las empresas obligadas al pago un derecho a la devolución de los fondos aportados y a una contraprestación consistente en un tipo de interés de mercado (el derecho a devolución puede cederse a terceros, que en última instancia son los que financian el déficit tarifario).
    • El TEAC ha determinado que dichas operaciones encajan con la estructura habitual de un préstamo (puesta a disposición de unos fondos por la necesidad de liquidez del destinatario, que se compromete a pagar una retribución por ello), sin que sea relevante que se considere una prestación voluntaria o forzosa, ni tampoco que se considere que los intereses percibidos se tratan de algún tipo de indemnización o subvención.
    • De modo que se trata de operaciones sujetas y exentas de IVA (art. 20.Uno.18º.c) de la Ley del IVA antes citado), que deben incluirse en el denominador de la prorrata.

Procedencia de aplicar la exención del IVA prevista en el art. 20.Uno.16º LIVA a los servicios prestados a mediadores en operaciones de seguros

Según la reciente resolución del TEAC, es aplicable la exención prevista en el art. 20.Uno.16º LIVA siempre y cuando se cumplan dos requisitos: que el prestador de los servicios mantenga una relación con el asegurador y con el tomador de seguro, y que su actividad cubra aspectos esenciales de la función de agente de seguros, tales como buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador.

Es decir, no se aplica dicha exención en la simple mediación en operaciones de seguros, pero sí aplica en las operaciones de seguro y reaseguro efectuadas por corredores y agentes de seguros, y que incluyen el factor de negociación: esto es, que el prestador de los servicios de mediación sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal, y que sus funciones vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes.

En Barcelona / Ciutadella, a 10 de diciembre de 2024.

Departamento Fiscal Tributario

Marta de Pedro Medina

Ana María Eustaquio Félix

Joan Farrés López