Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias en las que interpreta el concepto de ajuar doméstico y los bienes que deben incluirse para su cómputo en la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Esta nueva interpretación más restrictiva del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones supone un importante ahorro a nivel fiscal, sobre todo para aquellas sucesiones cuyo caudal relicto está integrado por empresas familiares y que constituyen grandes patrimonios.
Concepto de ajuar doméstico y cómputo
Con anterioridad a esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo, el cálculo del valor del ajuar doméstico se realizaba aplicando el porcentaje del 3% al valor total de los bienes y derechos que integraban el caudal relicto, sin tener en consideración las diferentes clases de bienes que pueden integrar el caudal hereditario.
Con las dos recientes Sentencias, el Tribunal Supremo sienta jurisprudencia, y en particular, en su Fundamentación Jurídica argumenta que el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe interpretarse conforme el artículo 1321 del Código Civil en relación con el artículo 4.Cuarto de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. En los referidos artículos, el concepto de ajuar doméstico solo incluye, para su valoración, bienes de uso particular o personal del causante por lo que no estarían incluidos bienes afectos a actividades económicas o profesionales. En palabras del Supremo: “Consideramos que el ajuar doméstico sólo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. No podemos compartir el concepto expansivo”. Así pues, se excluyen del cómputo del ajuar doméstico los bienes susceptibles de producir renta, dinero y títulos y valores, entre los que destacan las acciones y participaciones. Al excluir las acciones y participaciones del referido cómputo, además de la bonificación del 95%, entre otras, de las que gozan las empresas consideradas como familiares, los contribuyentes verán reducida la carga fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones de forma relevante.
Reclamación de las cuotas tributarias indebidamente satisfechas
Esta presunción iuris tantum de que se incluyen todos los bienes que integran el caudal hereditario para la valoración del ajuar doméstico puede ser desvirtuada haciendo uso de los distintos medios de prueba existentes en Derecho, para acreditar que no están afectos al uso personal o particular. En particular, los bienes consistentes en dinero, títulos, activos, inmobiliarios u otros bienes incorporales, no requieren ninguna carga probatoria por parte del contribuyente y con carácter general deberán excluirse del cálculo del referido 3%.
Dicha doctrina abre la puerta a que aquellos contribuyentes que en los últimos cuatro ejercicios hubieran satisfecho una cuota del Impuesto sobre Sucesiones mayor con motivo de la inclusión de los citados bien en el cálculo del 3% del ajuar doméstico, podrán iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, para recuperar la cuota en exceso satisfecho, más los intereses legales correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, habrá que estar caso por caso, por lo que cualquier duda o aclaración, no duden en ponerse en contacto con este despacho.
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